20 de Diciembre de 1945: Edelmiro Farrell firma el decreto que crea el Instituto Nacional de las Remuneraciones, que obliga a las industrias y las empresas privadas de todo el país que paguen el aguinaldo (sueldo anual complementario).
Hace 80 años.
El aguinaldo y la Navidad están comunicados, de hecho el
Sueldo Anual Complementario surgió como una bonificación vinculada a fin de año.
El primer aguinaldo en la Argentina se remonta a 1924,
cuando se promulgo la ley provincial 619, en Jujuy, bajo el gobierno de Benjamín
Villafañe, de origen radical, para el personal del servicio y ordenanzas
públicos, con excepción del gobernador y vice gobernador.
Otro antecedente es de año 1910 de la Argentina del
Centenario. Fue Manuel Güiraldes, intendente porteño quien abonó un sueldo
extra llamado “Aguinaldo del Centenario”.
El 20 de diciembre de 1945, durante la presidencia de facto
de Edelmiro Farrell. Mediante el decreto 33.302 se dispuso la creación del
Instituto Nacional de Remuneraciones que, entre otras medidas.
El socialista Alfredo Palacios acusó al gobierno de obtener
un provecho electoral dada la crítica situación económica y social de la
Argentina.
Con la llegada del peronismo, el aguinaldo se convirtió en
la Ley 12.921, el 20 de diciembre de 1946.
Posteriormente se dividió en dos pagos anuales por Ley
Nº17.620/68. Quedó establecido que se toma el 50% de la mayor remuneración del
semestre para el pago de junio y del del segundo, para el de diciembre.
EL DECRETO-LEY Nº 33.302/1945.
SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION. Decreto-Ley N° 33.302/1945.
Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1945.
Considerando:
Que los altos fines que inspiran la obra del Gobierno actual
tienden a otorgar a las clases trabajadoras las posibilidades de una elevación
de su nivel de vida, al propio tiempo que asegure la paz social y un buen
entendimiento entre los factores de la producción y del comercio, creando los
organismos y dictando las disposiciones legales que permitan la solución
justiciera de los problemas del capital y del trabajo;
Que el régimen de las remuneraciones es primordial para la
sustentación de esa política e interesa no sólo a los empleados y obreros, sino
aun a la Nación misma, que eleva su posición cultural, moral y económica,
acrecentando las posibilidades materiales de su población laboriosa;
Que la intervención del Estado en la regulación de las
remuneraciones no sólo es un derecho de los poderes públicos, sino que es un
deber que le señala a los mismos nuestra Carta Magna, cuyo Preámbulo establece
como uno de los propósitos fundamentales de la Constitución Nacional, la de
'promover el bienestar general';
Que consecuente con estos enunciados, el Gobierno nacional
ha procedido al estudio prolijo de la situación en que se encuentran los
trabajadores de nuestro país con relación a los sueldos, salarios y demás
remuneraciones con que es retribuida su labor y teniendo en cuenta que desde
hace más de cuarenta años es reclamada por las organizaciones obreras una ley
de salario mínimo y que existen al respecto numerosos proyectos parlamentarios
que nunca llegaron a concretarse en disposiciones legales vigentes, se ha
elaborado el presente decreto-ley, que ha tenido como base la valiosa
iniciativa sobre salario mínimo, salario básico, salario móvil, aumento general
en las remuneraciones y participación en las ganancias que presentara la
Confederación General de Empleados de Comercio al Excelentísimo señor
Presidente de la Nación;
Que la promulgación de este Decreto-Ley no sólo es la
satisfacción de razonables y legítimos anhelos de los trabajadores, expresados
por la Confederación General del Trabajo y otros organismos sindicales, sino
también contribuye a la armonía con los patronos, evitando conflictos que, si
hasta el presente fueron relativamente numerosos, en época de postguerra se
repetirán con mayor frecuencia, lo que crearía un clima inconveniente para el
mejor desarrollo de la industria y comercio de nuestro país;
Que el propósito de este Gobierno de acentuar su política de
justicia social, resolviendo el estudio de este decreto-ley, recibió
posteriormente un estímulo ponderable cuando el Acta de Chapultepec coincidiendo
con estos objetivos en su Declaración de Principios Sociales de América',
recomendó la 'fijación de un salario mínimo vital' y que 'el salario mínimo sea
lo bastante flexible para adaptarse al alza de los precios, a fin de que su
capacidad remunerativa garantice y aún aumente el poder adquisitivo del
trabajo'; y luego la Conferencia de San Francisco reiteró esos principios;
estableciendo en el inc. a) del art. 55 de la Carta de las Naciones unidas que
la organización promoverá 'niveles de vida más elevados, trabajo permanente
para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social';
Que para concretar la legislación social del país en
concordancia con el momento excepcional que vive el mundo y con las inquietudes
de la hora actual, colocando a la Nación Argentina en un destacado nivel en la
ordenación jurídica de los conceptos modernos, tendientes a asegurar la paz y
el progreso en la justicia social.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de
Ministros,
DECRETA:
TITULO I
CAPITULO UNICO - De la creación y fines
Artículo 1° - Todos los sueldos y salarios de los empleados
y obreros que realicen sus tareas dentro del territorio de la República
Argentina se hallan sujetos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Art. 2° - A los efectos del presente Decreto-Ley se entiende
por 'sueldo' o 'salario' a toda remuneración de servicios en dinero, especies,
alimentos, uso de habitación, comisiones, propinas y viáticos, excepto en la
parte efectivamente gastada con comprobantes y por 'empleado' u 'obrero' a toda
persona que realice tareas en relación de dependencia para uno o varios
empleadores, alternativa, conjunta o separadamente, en forma permanente,
provisoria, transitoria, accidental o supletoria, en:
1° Explotaciones, negocios o actividades agrícolas,
ganaderas, agrícolo-ganaderas, forestales, mineras, industriales o comerciales
de toda clase, sean ellas realizadas por una sola persona o por asociaciones
civiles o comerciales, con o sin personería jurídica, sociedades de personas,
de capital o de capital e industria y sociedades mixtas, con excepción de los
empleados y obreros ocupados en el servicio doméstico, los de las entidades de
servicios públicos en cuanto sus leyes de concesión vigentes las eximan del
cumplimiento de las obligaciones de la clase de las establecidas en el presente
Decreto-Ley y los de los fiscos nacional, provinciales y municipales y los de
las instituciones pertenecientes a los mismos;
2° La explotación de campos o fincas rurales, sea ella
efectuada directamente por el dueño o por arrendatario;
3° Actividades que realicen los auxiliares o factores de
comercio;
4° Todas las actividades civiles realizadas por una sola
persona o por asociaciones, persigan o no fines de lucro y tengan o no
personería jurídica.
Art. 3° - Las personas que utilicen a empleados y obreros
están obligados a reconocerles:
a) Salario vital mínimo;
b) Salarios básicos;
c) Sueldo anual complementario.
Art. 4° - Para el cumplimiento de las finalidades
establecidas en el presente Decreto-Ley, créase el Instituto Nacional de las
Remuneraciones. El Instituto tiene por objeto implantar el salario vital
mínimo, salarios básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo
anual complementario e intervenir en la distribución de los beneficios cuando
ella sea establecida, de acuerdo a lo dispuesto en los títulos pertinentes.
Tendrá, además, las siguientes funciones:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de sueldos y
salarios, costo de la vida y nivel de la misma para todos los trabajadores del
país, a cuyo efecto contará con las necesarias oficinas especializadas;
b) Establecer en el término más rápido el justo salario, por
actividad, ramo y profesión, de acuerdo a las características de cada zona;
c) Coordinar su acción con el Instituto Nacional de
Previsión Social y otras reparticiones oficiales para velar por el bienestar
social del empleado, del obrero y de sus respectivas familias.
Art. 5° - El Instituto Nacional de las Remuneraciones
constituye un servicio público de orden social y funcionará como entidad autárquica
institucional, con personalidad jurídica e individual financiera.
Art. 6° - A los fines establecidos corresponde al Instituto:
a) Dirigir y administrar los organismos existentes en toda
la República que tengan iguales fines y que pasen a depender de él;
b) Proyectar la legislación que fuese necesaria para el
mejor cumplimiento de sus fines;
c) Asesorar a los poderes públicos en las materias de su
competencia y solicitar del Poder Ejecutivo la adopción de medidas tendientes
al perfeccionamiento de los sistemas de sueldos y salarios vigentes;
d) Recaudar los recursos, disponer la inversión de los
fondos y rentas y realizar los actos de administración inherentes a la
naturaleza y fines del Instituto;
e) Fijar y aplicar los salarios vitales mínimos y escalas de
salarios básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anual
complementario y, en su oportunidad, en la distribución de los beneficios;
f) Aplicar las demás disposiciones del presente Decreto-Ley.
TITULO II
CAPITULO I - Organos del Instituto
Art. 7° - Son órganos del Instituto Nacional de las
Remuneraciones:
1° El Directorio.
2° El Consejo Técnico.
CAPITULO II - Del Directorio
Art. 8° - El Instituto Nacional de las Remuneraciones será
presidido por un funcionario que llevará el título de Presidente, el cual será
designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, debiendo ser argentino
nativo, mayor de treinta años de edad.
El Presidente permanecerá en sus funciones mientras dure su
buena conducta, y sólo podrá ser removido previa instrucción de sumario, con
intervención del interesado y garantía del derecho de defensa del mismo.
Art. 9° - El Directorio estará compuesto por el Presidente y
doce directores titulares, de los cuales seis serán representantes de los
empleadores y seis de los empleados y obreros, designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de las asociaciones gremiales más representativas de las
actividades industriales, comerciales y agropecuarias con personería gremial
legalmente reconocidas. Estas asociaciones tendrán treinta días de plazo a
contar de la fecha de la notificación del Poder Ejecutivo para elevar la propuesta
pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran, el Poder Ejecutivo procederá a
designar de oficio los directores correspondientes.
Simultáneamente, y en la forma prevista para los titulares,
serán designados doce directores suplentes estableciéndose el titular a que
corresponda cada suplente.
Los directores titulares y suplentes durarán en sus
funciones cuatro años, siendo renovados por mitades cada dos años, pudiendo ser
reelectos.
La primera vez las asociaciones gremiales propondrán los
directores que permanecerán cuatro y dos años en sus funciones.
Para ser director se requiere ser ciudadano argentino,
nativo o naturalizado con más de 10 años, de antigüedad y con 30 años de edad
mínima.
Art. 10. - En todos los casos de ausencia, enfermedad, acefalía,
u otro impedimento del Presidente, y mientras dure la vacancia, el cargo será
desempeñado por el Director de Trabajo y Acción Social Directa de la Secretaría
de Trabajo y Previsión. Si la ausencia del titular fuera definitiva, el Poder
Ejecutivo deberá designar reemplazante.
Art. 11. - En caso de licencia mayor de 90 días de algún
director, el cargo será desempeñado por el respectivo suplente.
En caso de renuncia, muerte u otro impedimento definitivo,
el respectivo suplente pasará automáticamente a titular.
Art. 12. - El Director de Trabajo y Acción Social Directa de
la Secretaría de Trabajo y Previsión será miembro natural del Directorio del
Instituto Nacional de las Remuneraciones y actuará como resorte de enlace y
coordinación con la Secretaría de Trabajo y Previsión, pudiendo concurrir con
voz a las sesiones que realice el Directorio.
Art. 13. - Para constituir quórum se requiere la presencia
de seis directores y el Presidente.
El Presidente tendrá voz en las deliberaciones del
Directorio, pero sólo votará en caso de empate.
Anualmente se designarán un Vicepresidente 1° y un
Vicepresidente 2°, debiendo los cargos corresponder en forma rotativa a los
representantes de los empleadores y de los empleados y obreros.
En caso de ausencia del Presidente, las sesiones serán
presididas por los Vicepresidentes, en orden de su designación, teniendo en tal
caso doble voto.
Art. 14. - El Directorio, integrado por el Presidente y los
doce directores titulares, es la autoridad superior del Instituto y tiene las
siguientes atribuciones:
a) Aplicar este Decreto-Ley y las demás leyes, decretos y
resoluciones que rijan la materia, en cuanto sea de su competencia;
b) Recaudar los recursos, rentas y cualquier otro ingreso,
como así también efectuar su inversión conforme a las disposiciones legales;
c) Formular y someter al Poder Ejecutivo los planes de
inversión en las obras de turismo social a que se refiere el art. 49, de modo
que sus beneficios alcancen a todos los empleados y obreros comprendidos en el
presente Decreto-Ley y a sus respectivas familias y ejecutarlas a la mayor
brevedad;
d) Contratar con autorización del Poder Ejecutivo, préstamos
destinados a financiar los planes a que se refiere el inciso anterior y
efectuar el servicio de intereses y amortización;
e) Reglamentar el funcionamiento de las colonias y demás
establecimientos y servicios de turismo social que se creen en virtud de lo
dispuesto en el art. 49;
f) Formular y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto del
Instituto, el cálculo anual de ingresos y egresos;
g) Publicar anualmente y elevar al Poder Ejecutivo, la
memoria del ejercicio vencido;
h) Realizar y publicar los estudios vinculados con los fines
del Instituto;
i) Nombrar y remover el personal administrativo y técnico
del Instituto, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto-Ley;
j) Disponer el estudio de nuevas leyes que faciliten el
cumplimiento de los fines del Instituto;
k) Organizar administrativamente el Instituto, adaptando sus
distintas dependencias de acuerdo con las finalidades tenidas en vista;
I) Resolver toda cuestión que se plantee en la aplicación
del presente Decreto-Ley, e interpretar sus disposiciones;
II) Comprar, vender, hipotecar y construir y hacer cuantas
operaciones sean necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley
conforme a las disposiciones legales vigentes.
Art. 15. - Corresponde al Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Instituto;
b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Directorio;
c) Las demás facultades señaladas en este Decreto-Ley y su
reglamentación.
CAPITULO III - Del Consejo Técnico
Art. 16. - El Instituto Nacional de las Remuneraciones
contará con trece consejeros técnicos, mayores de 30 años, argentinos nativos y
con antigüedad de 3 años en los títulos universitarios siguientes: un doctor en
Ciencias Económicas que presidirá el Consejo Técnico; tres abogados; tres contadores
públicos; tres ingenieros y tres médicos.
Los consejeros técnicos serán designado por el Poder
Ejecutivo, debiendo ser un contador público, un abogado, un ingeniero y un
médico designado a propuesta de las asociaciones patronales y 1 contador público,
1 abogado, 1 ingeniero y 1 médico a propuesta de asociaciones gremiales de
trabajadores legalmente reconocidas, más representativas.
Las asociaciones tendrán treinta días de plazo para elevar
la propuesta pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran el Poder Ejecutivo
procederá a designar de oficio los consejeros técnicos, correspondientes.
Los consejeros técnicos propuestos por las entidades
patronales y gremiales de trabajadores durarán en el desempeño de sus funciones
cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Art. 17. - El Consejo Técnico tiene las siguientes
funciones:
a) Aconsejar al directorio sobre los procedimientos técnicos
más adecuados para la organización y funcionamiento de servicios y oficinas,
métodos de contabilidad y todo cuanto se refiera a la inversión, manejo y
enajenación de fondos y bienes;
b) Realizar, cuando el directorio lo disponga, censos y
encuestas especializadas, tendientes a la fijación del nivel de vida por zonas
o regiones, determinando el respectivo costo de la vida;
c) Realizar los estudios requeridos para el establecimiento
y regulación de un sistema de salarios vital móvil y básicos, vinculados con la
fluctuación del costo de la vida y el nivel general de los precios;
d) Efectuar los estudios requeridos para el establecimiento
de los planes de inversión en obras de turismo social a que se refiere el
inciso e) del art. 14;
e) Formular, cuando lo disponga el directorio, las bases
para la emisión y contratación de los préstamos requeridos para la financiación
de las obras de turismo social;
f) Efectuar los estudios técnicos y realizar todas aquellas
tareas que disponga el directorio, para el mejor cumplimiento de los fines del
Instituto.
TITULO III
CAPITULO I - Salario vital mínimo
Art. 18. - Salario vital mínimo es la remuneración del
trabajo que permite asegurar en cada zona, al empleado y obrero y a su familia,
alimentación adecuada, vivienda higiénica, vestuario, educación de los hijos,
asistencia sanitaria, transporte o movilidad, previsión, vacaciones y
recreaciones.
Art. 19. - Cualquiera sea el sistema adoptado para la
liquidación y pago del salario, el monto que perciba mensualmente todo empleado
u obrero deberá satisfacer las exigencias del artículo anterior.
Art. 20. - El directorio del Instituto fijará el salario
vital mínimo y determinará los porcentajes de reducción aplicables a aprendices
y cadetes y a empleados y obreros por razones de edad y salud en relación con
las disposiciones legales sobre previsión social, medicina preventiva y
curativa y otros que reglen la materia, no pudiendo hacerse distinciones por
razones de sexo.
Art. 21. - El salario vital mínimo será reajustado
periódicamente a las variaciones del costo de la vida, que resulten de un
sistema de números índices mensuales confeccionados teniendo en cuenta las
necesidades a que se refiere el art. 18, así como las demás encuestas generales
o particulares y estudios que realizará al efecto el Instituto Nacional de las
Remuneraciones, y los informes que resuelva solicitar de las comisiones a que
se refiere el Capítulo III del presente Título.
Cuando los números índices precedentemente referidos
indiquen un aumento o disminución del costo de la vida del 10% o más, durante
un período mínimo de seis meses, el directorio del Instituto procederá
obligatoriamente a considerar dicha situación, pudiendo ajustar el salario
vital mínimo.
CAPITULO II - Salarios básicos
Art. 22. - Se establecerán escalas de salarios básicos con
arreglo a las siguientes condiciones:
a) La naturaleza y riesgo del trabajo;
b) La necesidad de otorgar al empleado y obrero adulto y su
familia un nivel de vida adecuado y su preparación técnica;
c) Los sueldos y salarios que se pagan en ocupaciones
análogas:
d) Las costumbres locales;
e) La capacidad económica y las características del
comercio, industria o actividad de que se trate;
f) Todos los elementos de juicio que surjan de los estudios
y encuestas que realice el Instituto, y aquéllos a que se refiere el art. 18;
g) En ningún caso el salario básico podrá ser inferior al
salario vital fijado para la respectiva zona.
Art. 23. - Las escalas de salarios básicos serán fijadas por
el directorio del Instituto y podrán consistir en:
a) Escalas ascendentes de los salarios básicos para cadetes
o aprendices, establecidas de acuerdo a la edad y al tiempo de experiencia;
b) Salarios básicos por tiempo, por unidad de producción o
combinados, pagaderos a todo trabajador de una categoría determinada, con o sin
variaciones fundadas en ciertas condiciones o aptitudes especiales;
c) Otras formas de salario básico especialmente aconsejables
en razón de las particularidades de un trabajo determinado.
Art. 24. - Cuando los números índices confeccionados de
acuerdo a las disposiciones del presente Título indiquen durante un período
mínimo de seis meses un aumento o disminución del costo de la vida del 10% o
mayor, el directorio del Instituto procederá obligatoriamente a considerar
dicha situación pudiendo reajustar los salarios básicos.
En el caso de empleados y obreros que perciban sueldos o
salarios superiores a los básicos de su categoría, dichos sueldos o salarios
serán aumentados en una cantidad igual al aumento que se establezca con motivo
del ajuste para el respectivo sueldo o salario básico.
CAPITULO III - Comisiones de salarios
Art. 25. - El Directorio del Instituto establecerá las zonas
en que se desenvuelve en forma aproximada cada industria, comercio o actividad,
siguiendo el criterio de la base territorial más amplia.
Art. 26. - En cada zona funcionará para cada una de las
distintas industrias, comercios o actividades afectadas, una comisión de
salarios formada por un número igual de representantes de los empleadores y de
los empleados y obreros de la industria, comercio o actividad correspondiente,
con sus respectivos suplentes.
Art. 27. - Las comisiones se reunirán en el lugar o lugares
que establezca el Directorio del Instituto, pudiendo éste integrarlas,
refundirlas o disolverlas en cualquier momento.
Art. 28. - Los miembros de las comisiones de salarios,
representantes de los empleadores y de los empleados y obreros, serán
designados por el Directorio del Instituto, a propuesta de las respectivas
asociaciones gremiales reconocidas por la Secretaria de Trabajo y Previsión.
Si no existiesen tales asociaciones, o no prestasen su
colaboración, el Directorio del Instituto podrá designar, previa consulta con
la Secretaría de Trabajo y Previsión los empleadores, empleados y obreros, que
juzgue más representativos.
Art. 29. - Cada comisión será presidida por un funcionario
designado por el Directorio del Instituto sin más requisitos que las
condiciones de idoneidad e imparcialidad.
Art. 30. - Los miembros de las comisiones de salarios
durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
ausencia de los mismos por cualquier motivo.
Art. 31. - Corresponde a las comisiones de salarios, a
solicitud del Directorio del Instituto, elaborar los proyectos de escalas de
salarios básicos, para la industria, comercio o actividad de su competencia,
teniendo en cuenta las disposiciones del presente Título.
Art. 32. - Las comisiones de salarios aprobarán por mayoría
de votos los proyectos de escalas de salarios básicos y otros informes que
hayan de presentarse al Directorio del Instituto, elevándolos junto con los
datos estadísticos y demás elementos que hayan tenido en cuenta al formularlos.
El Presidente no tendrá voto, pero en caso de no existir acuerdo de un número
de representantes suficiente para constituir mayoría procurará obtener una
exposición completa y fundada de los puntos de vista y propósitos
contradictorios, y con ella, o por sí solo si no le fuera posible conseguirla,
elevará al Directorio del Instituto un informe con sus conclusiones personales,
fundadas, sobre la materia.
CAPITULO IV - De la fijación y aplicación de los salarios
básicos
Art. 33. - El Directorio del Instituto en presencia de los
proyectos o informes elevados por una comisión de salarios, o del informes
personal del Presidente de una de éstas y demás elementos de juicio, deberá
resolver en definitiva sobre la fijación de las escalas de salarios básicos,
sin que los mencionados antecedentes limiten en modo alguno su libertad de
decisión.
Art. 34. - Si el Directorio del Instituto no se pronunciara
dentro del plazo improrrogable de ciento veinte días de la fecha de recibidos
en su sede central los antecedentes elevados a su solicitud por una comisión de
salarios, se considerarán aprobados y en vigencia las escalas de salarios
básicos propuestas.
Art. 35. - El Directorio del Instituto podrá establecer
escalas de salarios básicos diferentes para las diversas industrias, comercios,
actividades y aun para una misma industria, comercio o actividad, según la
zona, región o lugar en que éstas se ejerzan, cuando las condiciones regionales
o locales justifiquen la diferenciación.
Art. 36. - En ningún caso podrán abonarse sueldos o salarios
inferiores a los que resulten de las escalas de salarios básicos establecidas
por el Instituto en las localidades, provincias, territorios o zonas de la
República que señale la correspondiente resolución.
Si establecidos los salarios básicos existiera en esa fecha
alguna empresa que probara fehacientemente ante el Instituto Nacional de las
Remuneraciones que su pago afectará su estabilidad económica y financiera, el
Directorio podrá fijarle por una sola vez salarios menores autorizándole a
abonarlos por un período que no excederá de doce meses.
Estos salarios así autorizados no podrán ser inferiores al
correspondiente salario vital mínimo.
La empresa deberá abonar los salarios básicos fijados hasta
la fecha en la que el Directorio acuerde la autorización para pagar salarios
menores.
Art. 37. - El Directorio del Instituto podrá extender o
reducir en cualquier momento la zona de aplicación de la escala de salario
básico de una industria, comercio o actividad, debiendo oír previamente a la
respectiva comisión de salarios, la que deberá expedirse en el plazo que en
cada caso fijará con carácter de improrrogable el Directorio del Instituto.
Art. 38. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 24, el
Directorio del Instituto podrá de oficio o a requerimiento de las asociaciones
gremiales reconocidas por la Secretaría de Trabajo y Previsión,
correspondientes a una industria, comercio o actividad, modificar las
disposiciones sobre salarios básicos adoptados por el mismo, o someterlas a revisión
de la respectiva comisión de salarios si lo exigiesen circunstancias especiales
o cambios en las condiciones de la industria, comercio o actividad.
Art. 39. - Toda resolución del Directorio del Instituto por
la que se establezca el salario vital mínimo o se fijen escalas de salarios
básicos, determinará la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia,
debiendo ser publicada, con anterioridad a su aplicación, dentro de la zona
donde deba regir.
Art. 40. - Los salarios básicos no podrán ser disminuidos
por acuerdo individual ni colectivo, siendo nula toda convención en contrario.
Art. 41. - En caso de disconformidad entre el empleador y el
empleado u obrero con respecto a la categoría en que se halla comprendido éste,
a los efectos de la fijación del salario básico, se someterá el caso a la
resolución de la respectiva comisión de salarios, la que resolverá por mayoría,
dentro de los treinta días de planteada la cuestión, ante la misma. En caso de
empate resolverá el Presidente.
Art. 42. - De la resolución que se adopte en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior podrá recurrirse ante el Directorio del
Instituto dentro de los cinco días de notificadas las partes. El Directorio del
Instituto deberá pronunciarse dentro de los treinta días de recibida la
apelación en su sede central, y su fallo, que tendrá carácter de inapelable,
determinará la categoría del empleado u obrero en la empresa de que se trate
durante el lapso de un año a partir de la fecha de la notificación al mismo.
El empleador deberá abonar el sueldo salario de acuerdo a la
categoría que fije el Instituto desde la fecha en que se cuestionó el sueldo o
salario.
Art. 43. - Todo empleador está obligado a:
1° Llevar un registro con las formalidades del art. 53 del
Código de Comercio, rubricado por el Instituto con carácter de documento
público, donde anotará todos los datos referentes a los empleados y obreros que
ocupe conforme a lo que establezcan las reglamentaciones que oportunamente se
dicten.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar un tipo de libro, que,
debidamente autenticado por el Estado, contenga todas las constancias que están
obligados a asentar los empleadores de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes en materia de trabajo y previsión social.
2° Exhibir el registro citado a todo funcionario del
Instituto que lo solicite, y entregarle copia textual del mismo o de cualquiera
de las anotaciones que contenga, siempre que se requiera formalmente por el
Instituto.
3° Colocar y mantener en lugar adecuado del establecimiento,
de modo que puedan ser vistas y leídas sin dificultad por todos los empleados y
obreros, copias de las escalas de salarios en vigor en la industria, comercio o
actividad respectiva.
4° Establecer no más de cinco días fijos de paga de salarios
dentro de cada mes y las horas de pago en esos días, de conformidad con las
disposiciones de la ley núm. 11.278; comunicar estos datos al Instituto y
ponerlos en conocimiento de los empleados y obreros mediante carteles exhibidos
en forma visible en los lugares de trabajo.
Art. 44. - El pago de los salarios deberá efectuarse
obligatoriamente en los días y horas señalados. Las entregas de dinero hechas
por anticipado al trabajador no se imputarán a su cuenta por salarios
devengados o futuros ni podrán invocarse para deducir, retener o compensar suma
alguna que rebaje el importe de aquéllos.
TITULO IV
CAPITULO UNICO - Del sueldo anual complementario
Art. 45. - Todos los empleadores, sean personas de
existencia visible o ideal, que ocupen empleados u obreros comprendidos en el
art. 2° del presente Decreto-Ley, están obligados a pagarles el 31 de diciembre
de cada año y a partir del 31 de diciembre de 1945, inclusive, a sus empleados
y obreros un sueldo anual complementario por lo menos.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte
del total de sueldos o salarios, definidos en el art. 2° del presente
Decreto-Ley, percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año
calendario.
Art. 46. - Cuando un empleado u obrero deje el servicio de
un empleador sea por su propia voluntad o por ser despedido, tendrá derecho a
cobrar, además de las indemnizaciones que le correspondieran en virtud de otras
leyes o reglamentos, la parte del sueldo anual complementario devengada, que se
establecerá en la doceava parte de la definida en la forma prevista en el
artículo anterior, que haya percibido en el año calendario de que se trata
hasta el momento de dejar el servicio.
Art. 47. - El pago del sueldo anual complementario deberá
ser abonado de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 11.278.
Art. 48. - Los empleadores que abonen el sueldo anual
complementario están obligados a ingresar dentro de los cinco días hábiles, en
el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Instituto Nacional de las
Remuneraciones, el 5 por ciento del monto total pagado por tal concepto. A tal
efecto, los empleadores quedan facultados para retener el 2 por ciento a los
empleados y obreros en el momento del pago.
Art. 49. - Tres unidades del porcentaje mencionado en el
artículo anterior o sea el 3 % del monto total abonado por los empleadores como
sueldo anual complementario serán destinadas por el Instituto Nacional de las
Remuneraciones a los siguientes fines:
a) Fomentar el turismo social entre los empleados y obreros
comprendidos en este Decreto-Ley y sus familias;
b) Atender los gastos que demande el acondicionamiento y
funcionamiento de las colonias de vacaciones y lugares de descanso a que se
refiere el inciso e);
c) Facilitar la estada de los empleados y obreros y sus
familiares en los lugares mencionados en el inciso e), contribuyendo al
abaratamiento de los precios, al traslado y demás gastos que se originen con
tal finalidad;
d) Dotar a los empleados y obreros de los medios y elementos
necesarios para poder disfrutar de los beneficios del turismo social;
e) Por intermedio del Ministerio de Obras Públicas de la
Nación, y con cargo a los recursos referidos en este artículo, se procederá a
la adquisición de terrenos, a la compra, construcción, ampliación y reparación
de edificios con destino a la instalación de colonias de vacaciones y lugares
de descanso; a la forestación y plantaciones que requiera la habilitación de
los mismos, y todo lo relacionado con la compra de los muebles y demás elementos
que sean necesarios para su instalación y de los barcos que hayan de dedicarse
a los fines del turismo social;
f) La adquisición de semovientes, vehículos, muebles o
utensilios que sean necesarios para el funcionamiento y conservación de las
colonias de vacaciones y lugares de descanso;
g) Acordar, subsidios para el mejor cumplimiento de los
fines de este artículo;
h) Atender los servicios financieros de los préstamos que se
contraten en virtud de lo autorizado en el art. 14.
Art. 50. - El Directorio del Instituto está facultado para
dar en arrendamiento, locación o administración, los bienes para fines de
turismo social a los sindicatos con personería gremial, que a su juicio tengan
suficiente responsabilidad financiera y económica.
TITULO V
CAPITULO UNICO - Disposiciones especiales
Art. 51. - El Instituto Nacional de las Remuneraciones
tendrá a su cargo la aplicación del presente Decreto-Ley y de todas las
disposiciones que al respecto se dicten.
Art. 52. - Las relaciones del Instituto Nacional de las
Remuneraciones con el Poder Ejecutivo Nacional, se mantendrán por intermedio de
la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Art. 53. - Los gastos del Instituto serán atendidos con los
siguientes recursos:
1° - Con dos unidades del porcentaje establecido en el art.
48 de este Decreto-Ley, o sea el 2% del monto total abonado por los empleadores
como sueldo anual complementario;
2° - Con los intereses de los Títulos de renta que adquiera
el Instituto;
3° - Con el producido de las multas cobradas y no
cuestionadas, aplicadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII de este
Decreto-Ley.
4° - Con el importe de las donaciones, legados y cualquier
otra suma que ingrese a su patrimonio sin afectación especial.
Art. 54. - El presupuesto general del Instituto Nacional de
las Remuneraciones, deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo y
su monto no podrá exceder del importe percibido en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior.
Los gastos que irrogue el funcionamiento de las comisiones de
salarios serán atendidos por el Instituto Nacional de las Remuneraciones, con
sus recursos.
Los superávit anuales serán invertidos:
a) En títulos de renta de la Nación;
b) En la adquisición, construcción, ampliación y reparación
del edificio del Instituto Nacional de las Remuneraciones;
c) En la adquisición, construcción, ampliación y reparación
de los edificios que requieran las delegaciones del Instituto en todo el país;
d) En atender los gastos que demanden las investigaciones de
carácter científico, económico, social y técnico necesarias para el mejor
cumplimiento de las finalidades del presente Decreto-Ley;
e) Para atender todos los demás fines del Instituto Nacional
de las Remuneraciones.
Art. 55. - En ningún caso podrá el Directorio autorizar o
permitir la inversión de fondos para fines ajenos a los establecidos en el
presente Decreto-Ley, bajo pena de responsabilidad personal y solidaria de sus
miembros.
Art. 56. - Con excepción de las sumas indispensables para
los pagos corrientes, los demás fondos pertenecientes al Instituto serán
depositados en el Banco de la Nación Argentina, y en el Banco del Crédito
Industrial Argentino a la orden del Instituto Nacional de las Remuneraciones.
Los títulos de renta que se adquieren serán depositados en
el Banco Central de la República Argentina, libres de todo pago de comisión por
depósito, compraventa, cobro de cupones y todo otro impuesto.
Art. 57. - El Directorio del Instituto Nacional de las
Remuneraciones está facultado con fines de investigación para inspeccionar los
centros, oficinas, locales de las empresas y lugares de trabajo.
Los empleadores, empleados y obreros están obligados a dar a
los representantes del Instituto Nacional de las Remuneraciones las facilidades
necesarias para el cumplimiento de todas las gestiones, que disponga el
organismo.
Las autoridades nacionales, provinciales y municipales
prestarán el concurso que el Instituto solicite, así como el auxilio de la
fuerza pública, para el mejor cumplimiento de sus funciones y deberán contestar
los informes que les sean requeridos.
Art. 58. - El Instituto Nacional de las Remuneraciones y
todas sus dependencias, gozarán de la exención del impuesto de sellos, estampillado
profesional, impuestos nacionales, así como franquicias telegráfica y postal
con sobre cerrado. Gestionará asimismo iguales exenciones de los gobiernos
provinciales.
Art. 59. - Los empleados y obreros, así como las
organizaciones profesionales legalmente reconocidas en sus gestiones ante el
Instituto estarán exentas del pago del sellado, tasas, impuestos y todo otro
gravamen.
Art. 60. - Las designaciones del personal técnico y
administrativo, se efectuarán por concurso. Los funcionarios y empleados
deberán ser argentinos nativos, o naturalizados con diez años por lo menos en
el ejercicio de la ciudadanía.
Art. 61. - El personal técnico y administrativo del
Instituto, conservará sus empleos mientras dure su buena conducta y sólo podrá
ser removido previa instrucción de un sumario con intervención y garantía del
derecho de defensa, del interesado.
TITULO VI
CAPITULO UNICO - Aumentos de emergencia
Art. 62. - Sin perjuicio de lo establecido en los capítulos
anteriores, los empleadores están obligados a acordar a los empleados y
obreros, a que se refiere el art. 2° del presente Decreto-Ley a partir del 1°
del corriente mes los siguientes aumentos sobre las remuneraciones que abonen:
1° A los comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley
núm. 31.665/44;
a) hasta $ 200 mensuales, el 25%;
b) de $ 200 hasta $ 400 mensuales, $ 50 más el 20% de la
diferencia entre $ 200 y el sueldo o salario correspondiente;
c) de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 90 más el 10% de la
diferencia entre $ 400 y el sueldo o salario correspondiente;
d) de $ 600 hasta $ 800 mensuales, $ 110 más el 5% de la
diferencia entre $ 600 y el sueldo o salario correspondiente;
e) más de $ 800, el aumento se hará hasta completar un
sueldo o salario de $ 920.
2° A los que no hallan comprendidos en las disposiciones del
Decreto-Ley núm. 31.665/44:
a) hasta $ 200 mensuales, el 15%.
b) de $ 200 hasta $ 400 mensuales $ 30 más el 10% de la
diferencia entre $ 200 y el sueldo o salario correspondiente;
c) de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 50 más el 5% de la
diferencia entre $ 400 y el sueldo o salario correspondientes;
d) más de $ 600, el aumento se hará hasta completar un
sueldo o salario de $ 660.
Quedarán sin efecto los aumentos resultantes de la
aplicación de la escala del inciso 2° de este artículo, en el caso de que los
empleados y obreros comprendidos en el mismo sean incluidos en un régimen de
previsión a crearse para ellos o que se incorporen a otro existente, siempre
que a los mismos se los obligue a efectuar el aporte personal, debiendo
aplicarse sobre sus sueldos o salarios la escala del inciso 1° de este artículo
a partir de la fecha de vigencia de la disposición legal que los ampara.
Las escalas establecidas en los incs. 1° y 2° se aplicarán
en todos los casos sobre los sueldos y salarios definidos en el art. 2° del
presente Decreto-Ley.
El aumento que resulte se liquidará y pagará sobre el sueldo
o salario mensual en la semana siguiente al último día del mes, aunque el
sueldo o salario se abone en períodos menores.
Los empleadores podrán abonar esos aumentos por semana o
quincena, pero en este caso deberán aplicar en cada pago, la escala que
corresponda establecida en este artículo.
Art. 63. - En el caso de que los empleados y obreros hayan
obtenido aumentos a partir del 1° de julio de 1944, éstos se tomarán en cuenta
a los efectos de la aplicación de las escalas del art. 62.
Si el aumento que corresponda por este Decreto-Ley resultara
superior al otorgado anteriormente, se aumentará la diferencia; si el aumento
resultante de la aplicación de dichas escalas fuera inferior, se mantendrá el
aumento mayor.
En los casos en que el empleador haya tomado a su cargo el
aporte jubilatorio del 8% correspondiente al personal comprendido en las
disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44, dicho aporte será considerado
como aumento y por lo tanto deducible a los fines del presente artículo.
No se considera como aumentos, a los fines de la aplicación
del presente artículo, la mayor remuneración percibida por los empleados y obreros
a comisión, a destajo u otra forma variable de retribución, que no provenga del
aumento del porcentaje o del sueldo o salario.
Cuando el sueldo o salario esté constituido, total o
parcialmente, por propinas se tomará como base para la aplicación de la escala
de aumento la suma, sobre la cual se efectúe el aporte fijado en el Decreto-Ley
núm. 31.665/44.
Art. 64. - De los aumentos efectuados se dejará constancia
tanto en los recibos que se extiendan para el pago de los sueldos y salario,
como en los libros de contabilidad de los empleadores.
Art. 65. - Los aumentos de emergencia a que se refieren las
escalas de los incisos 1° y 2° del art. 62, tienen el carácter de transitorios
hasta tanto el Instituto Nacional de las Remuneraciones resuelva su modificación
o supresión, previa la aplicación del salario vital mínimo y del salario básico
determinados en el Capítulo III de este Decreto-Ley.
TITULO VII
CAPITULO UNICO - De la estabilidad
Art. 66. - Toda suspensión dispuesta por el empleador que
exceda de treinta días, en un año, contando desde la primera suspensión, y no
aceptada por el empleado u obrero comprendido en el presente Decreto-Ley, dará
derecho a éstos a considerarse despedidos.
El plazo de 30 días referido en el párrafo anterior podrá
extenderse a 90 días en caso de fuerza mayor debidamente comprobada.
La suspensión deberá ser notificada en todos los casos en
forma fehaciente al empleado u obrero; en caso contrario éste tendrá derecho a
cobrar del empleador el sueldo o salario por todo el tiempo que estuviera
suspendido.
Art. 67. - Los empleadores no podrán despedir a los
empleados y obreros comprendidos en las disposiciones del art. 2° de este
Decreto-Ley, salvo el caso de que comprueben fehacientemente la existencia de
causales de despido justificado de acuerdo con el art. 159 del Código de
Comercio, o la disminución o falta de trabajo. En este último caso deberán
empezar por el personal menos antiguo.
Los empleados y obreros comprendidos en el art. 2° de este
Decreto-Ley, que sean despedidos por causales distintas a las enumeradas en el
art. 159 del Código de Comercio tendrán derecho a percibir una indemnización
cuyo monto será el doble de la prevista en la ley núm. 11.729. En caso de que
el despido sea por disminución o falta de trabajo fehacientemente justificada,
todo empleado y obrero comprendido en las disposiciones del art. 2° de este
Decreto-Ley tendrá derecho al monto de las indemnizaciones que establece la ley
núm. 11.729.
La indemnización doble a que se refiere el párrafo anterior
sólo se pagará por esos despidos, producidos durante dos años contados desde la
fecha de la vigencia del presente Decreto-Ley. En lo sucesivo, la indemnización
será simple para todos los empleados y obreros comprendidos en el art. 2°.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO - De los procedimientos administrativos y
judiciales en el régimen de las remuneraciones
Art. 68. - Los empleadores que abonaren sueldos o salarios
inferiores a los fijados por el Instituto, o que infringieren cualquier otra
disposición del presente Decreto-Ley, serán penados con multas de $ 20 a $
2.000 m/n. por cada persona e infracción; en caso de reincidencia se duplicará
la multa.
Art. 69. - La aplicación de la multa no exime al empleador
de la obligación de pagar al empleado u obrero la diferencia entre el salario
abonado y el que correspondiera.
Art. 70. - Será penado con multa de $ 100 a $ 5.000 m/n. por
cada infracción, el empleador que haga firmar a los empleados u obreros recibos
por sumas distintas a las que realmente les abone.
Art. 71. - Para la aplicación y cobro de las multas se
seguirá el procedimiento establecido en la ley núm. 11.570, en la Capital
Federal y Territorios Nacionales; y en las provincias, el que indiquen las
reglamentaciones respectivas. El Presidente del Instituto tendrá las mismas
atribuciones que la ley citada confiere al Presidente del Departamento Nacional
del Trabajo.
El producido de las multas pasará a formar parte del patrimonio
del Instituto Nacional de las Remuneraciones.
Art. 72. - La acción a que se refiere el artículo anterior
prescribe a los cinco años.
TITULO IX
CAPITULO UNICO - Disposiciones generales y transitorias
Art. 73. - Las disposiciones permanentes o transitorias del
presente Decreto-Ley son de orden público y no excluyen ni suspenden ninguno de
los derechos establecidos en favor de los empleados y obreros en la ley 11.729
y en toda otra disposición legal que les otorgue mayores beneficios.
Art. 74. - Los empleados y obreros o sus asociaciones
representativas podrán convenir con los empleadores sueldos y salarios o
condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Decreto-Ley
o las que de acuerdo al mismo, se fijen en lo sucesivo.
Art. 75. - La Secretaría de Trabajo y Previsión adoptará las
medidas necesarias para que el Instituto Nacional de las Remuneraciones quede
constituido y entre en funciones en el término de 90 días, a contar de la fecha
del presente Decreto-Ley, plazo durante el cual tendrá a su cargo todo lo
relacionado con la aplicación del Título VI del mismo.
Art. 76. - El Ministerio de Hacienda de la Nación entregará
al Instituto Nacional de las Remuneraciones, para sus gastos iniciales, $
3.000.000 (tres millones de pesos), en títulos del Empréstito Argentino
Interno, año 1945, del 4% de interés, con cargo de reintegro.
Art. 77. - Los empleados y obreros beneficiarios de los
aumentos establecidos en el art. 62 del presente Decreto-Ley, están obligados a
contribuir, por esta única vez para la obra gremial, social y cultural, con el
importe del aumento correspondiente a un mes calendario, de acuerdo a la forma
que a continuación se determina:
1° Los empleadores deberán retener el importe del aumento en
los sueldos y salarios de su personal comprendido en las disposiciones del inc.
1° del art. 62 del presente Decreto-Ley, correspondiente al segundo mes, en que
deba percibir el aumento cada empleado u obrero. El importe de estos aumentos
pasará a reforzar los fondos de la Confederación General de Empleados de
Comercio de la República Argentina, la que lo destinará a su obra gremial,
social y cultural, en beneficio de sus integrantes de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 32 y 33 del Decreto-Ley núm. 23.852/45 con excepción del
inc. 6° del citado art. 33. Las sumas así retenidas por los empleadores, serán
depositadas por éstos en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del
Instituto Nacional de Previsión Social, sección Decreto-Ley número 31.665/44,
simultáneamente con los aportes y contribuciones jubilatorios del mismo
personal correspondientes al mismo período, pero en boletas y planillas por
separado; a tal efecto, el Instituto de Previsión Social, sección Decreto-Ley
núm. 31.665-44, abrirá una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina,
que se denominará Decreto-Ley núm. 33.302/45, art. 62, inc. 1°), cuyos saldos
pasarán automáticamente a la Confederación General de Empleados de Comercio,
vencido el plazo fijado en el art. 78 de este Decreto-Ley.
La sección Decreto-Ley núm. 31.665/44 del Instituto Nacional
de Previsión Social tendrá a su cargo toda lo referente al cumplimiento de las
disposiciones de este inciso.
Las obligaciones y responsabilidades de los empleadores con
respecto a la retención y depósito a que se refiere este inciso quedan sujetas
a las mismas disposiciones que sobre aportes y contribuciones establecen los
Decreto-Leyes núms. 31.665/44 y 29.176/44.
2° Igualmente los empleadores deberán retener el importe del
aumento en los sueldos y salarios de su personal comprendido en las
disposiciones del inc. 2° del art. 62, correspondiente al segundo mes, en que
deba percibir el aumento cada empleado u obrero. Las sumas así retenidas por
los empleadores serán depositadas por éstos en el Banco de la Nación Argentina,
en una cuenta especial que se denominará Decreto-Ley núm. 33.302/45, debiendo
remitir a esa repartición un duplicado de la boleta de depósito y una planilla
en la que se detallará la nómina del personal, clase de trabajo, sueldos y
salarios y los respectivos aumentos.
Estas sumas pasarán automáticamente a la Secretaría de Trabajo
y Previsión vencido e, plazo referido en el art. 78 de este Decreto-Ley.
Los empleadores estarán sujetos a las mismas
responsabilidades, control y autoridad de aplicación, establecidas en el inciso
anterior.
La Secretaría de Trabajo y Previsión distribuirá las sumas
recaudadas en virtud de lo dispuesto en el presente inciso entre las centrales
obreras y todos los sindicatos que tengan personalidad gremial reconocida y que
representen trabajadores comprendidos en el inc. 2° del art. 62 del presente Decreto-Ley,
en proporción al número de sus asociados cotizantes.
Dichas sumas serán destinadas a reforzar los fondos de estas
entidades en beneficio de sus integrantes y de conformidad con lo dispuesto en
los arts. 32 y 33 del Decreto-Ley núm. 23.852/45, con excepción del inc. 6° del
citado art. 33.
Esta distribución deberá efectuarse en un plazo máximo de
180 días a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.
Art. 78. - Los empleados y obreros que no estuvieran
conformes con la contribución a que se refiere el artículo anterior, podrán
pedir la devolución del mismo dentro de los 30 días a contar de la fecha en que
se haya efectuado el descuento previsto en el art. 77 del presente Decreto-Ley.
La reclamación se hará ante la sucursal del Banco de la Nación
Argentina en la cual los empleadores hayan efectuado el depósito
correspondiente a cuyo efecto éstos formularán una planilla especial, que
deberá ser firmada por el empleador, destinada al uso del Banco donde conste el
apellido y nombre, documento de identidad y el importe retenido e ingresado
para cada empleado y obrero.
Los empleadores entregarán al empleado u obrero que lo
solicite una certificación de la cantidad retenida. El Banco de la Nación
devolverá previa comprobación de la identidad del reclamante y contra entrega
de la certificación mencionada, la suma descontada de acuerdo a la planilla
referida en el párrafo anterior.
A los efectos indicados, el Banco de la Nación retendrá los
fondos depositados durante el término de 30 días, en la forma prevista en los
incs. 1° y 2° del art. 77 de este Decreto-Ley, vencido dicho plazo, transferirá
los fondos que no hayan sido objeto de reclamación.
Art. 79. - Los empleadores tendrán la obligación de reservar
el empleo a los directores y miembros de las comisiones de salarios
representantes de los empleados y obreros, mientras dure el mandato que
establece el presente Decreto-Ley, computándoseles el tiempo de su ejercicio a
los fines del escalafón; todo de acuerdo con las disposiciones legales en
vigencia. Los funcionarios y personal del Instituto Nacional de las
Remuneraciones retendrán mientras dure el período de organización los cargos de
que sean titulares en las reparticiones a las cuales pertenezcan.
Art. 80. - Derógase toda disposición que se oponga al
presente Decreto-Ley.
Art. 81. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro
Nacional y archívese.
FARRELL- J. Pistarini. - Amaro Avalos. - F. Urdapilleta. -
Juan I. Cooke. - José H. Sosa Molina. - José M. Astigueta. - Pedro S. Marotta.
- Abelardo Pantín. - Joaquín I. Saurí. - Domingo A. Mercante. - Bartolomé de la
Colina.
Decreto publicado en https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto_ley-33302-1945-96344/texto