La modificación de la Letra del Himno de Río Negro.
Evidentemente se trata de una cuestión política destinada a enfocar la atención en un tema importante pero no relevante en nuestros días. Se esta interviniendo en una obra que esta siendo sacada de su contexto histórico original y vaciada de su contenido, donde se modifican expresiones literarias de su autor, el padre Raúl Entraigas.
Debo agregar que toda obra literaria tiene una gran carga de subjetividad y sentimiento, en consecuencia carece de la racionalidad propia de los trabajos científicos. El Himno a Río Negro se hizo y aprobó por Ley de la Legislatura durante el Gobierno del Sr. Mario Franco (1973/76) y se estaba muy lejos en ese momento, ya se por parte de los autores o de los gobernantes, de tener expresión que pudiesen dañar o agraviar algún sector social y menos aún a los más humildes.
Es cierto también que los legisladores que están en esa problemática pueden llamar a concurso para hacer una nueva canción que tenga en cuenta la diversidad cultural incluyendo los derechos sociales y políticos de los pueblos originarios, la negritud, la mestización, la inmigración, el desarrollo económico y científico incluido la obra del INVAP o la fruticultura o minería sin contaminantes entre otros, temas. Problemática
que, sin duda, no estaba presentes hace 40 años atrás.
Rescato la buena voluntad y predisposición de quienes HOY intervinieron en este tema (a pesar de no coincidir con sus puntos de vista) a fin de destrabar un largo conflicto ideológico que se inició allá por 1986 y que perduró por 25 años.- En cuento a los Derechos de Autor ya he manifestado, en un anterior correo, mi opinión citando la Legislación que hay en tal sentido.
Derechos de Autor
En lo referido al Himno de Río Negro y los derechos de Autor de quien escribió su letra, Pbro. Raúl Entraigas, debo decir:
En el preámbulo de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (1948), un instrumento jurídico de nivel internacional, se sostiene que la cultura es uno de los instrumentos indispensables para hacer posible la existencia y la validez de los derechos fundamentales. En el artículo 27 dice:
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
De lo que se deriva que entre otros aspectos, la protección a la autoria de las producciones literarias, artísticos o científicas. Así, el derecho a la propiedad intelectual o artística esta planamente determinada en la ley.
Conceptos ratificados o ampliados en otras normas como la Convención americana sobre derechos humanos (Costa Rica, 1969), y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988)
En la Convención americana sobre derechos humanos suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos (Pacto de San José , 1969), que a su vez tiene como antecedentes a los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional se proclama que, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
En este marco, los estados firmantes se comprometieron a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En su articulado declara la libertad de Pensamiento y de Expresión (articulo 13), sin censura. Tampoco se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (3).
En lo referido a los derechos culturales, el CAPITULO III establece que estos "se conciben como parte indisociable de los derechos humanos, tomando como referencia la Declaración universal de derechos humanos (1948), el Pacto Internacional Relativo a los derechos económicos, sociales y culturales (1966) y la Declaración Universal de la UNESCO sobre diversidad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988) entró en vigor, mediante un protocolo adicional, a partir del 16 de noviembre de 1999, el cual fue firmado por Argentina el 17/11/88, y ratificado el 23/10/03. En su artículo 5 sostiene que cada estado firmante podrá establecer restricciones a este protocolo mediante leyes promulgadas.
Además, se establece que entre las medidas que los estados partes en el presente protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figuraran las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte (2).
Por consiguiente, estas disposiciones se relacionan con la conservación del patrimonio tangible e intangible también consagrado mediante diversas disposiciones por la ONU, ICOMOS y las legislaciones nacionales.
En lo referido a la propiedad intelectual, en nuestro país el derecho de autor esta consagrado en el articulo 17 de la Constitución de 1994 que dice que Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. Regula la propiedad intelectual la Ley 11.723 que sostiene que
"La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor". Si el autor no dejara herederos, los derechos pasan directamente al Estado Argentino por el mismo plazo que estipula la ley.
Prof. Jorge Raúl Entraigas.
Fuente: ADN RIO NEGRO, 10-7-2011.
Evidentemente se trata de una cuestión política destinada a enfocar la atención en un tema importante pero no relevante en nuestros días. Se esta interviniendo en una obra que esta siendo sacada de su contexto histórico original y vaciada de su contenido, donde se modifican expresiones literarias de su autor, el padre Raúl Entraigas.
Debo agregar que toda obra literaria tiene una gran carga de subjetividad y sentimiento, en consecuencia carece de la racionalidad propia de los trabajos científicos. El Himno a Río Negro se hizo y aprobó por Ley de la Legislatura durante el Gobierno del Sr. Mario Franco (1973/76) y se estaba muy lejos en ese momento, ya se por parte de los autores o de los gobernantes, de tener expresión que pudiesen dañar o agraviar algún sector social y menos aún a los más humildes.
Es cierto también que los legisladores que están en esa problemática pueden llamar a concurso para hacer una nueva canción que tenga en cuenta la diversidad cultural incluyendo los derechos sociales y políticos de los pueblos originarios, la negritud, la mestización, la inmigración, el desarrollo económico y científico incluido la obra del INVAP o la fruticultura o minería sin contaminantes entre otros, temas. Problemática
que, sin duda, no estaba presentes hace 40 años atrás.
Rescato la buena voluntad y predisposición de quienes HOY intervinieron en este tema (a pesar de no coincidir con sus puntos de vista) a fin de destrabar un largo conflicto ideológico que se inició allá por 1986 y que perduró por 25 años.- En cuento a los Derechos de Autor ya he manifestado, en un anterior correo, mi opinión citando la Legislación que hay en tal sentido.
Derechos de Autor
En lo referido al Himno de Río Negro y los derechos de Autor de quien escribió su letra, Pbro. Raúl Entraigas, debo decir:
En el preámbulo de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (1948), un instrumento jurídico de nivel internacional, se sostiene que la cultura es uno de los instrumentos indispensables para hacer posible la existencia y la validez de los derechos fundamentales. En el artículo 27 dice:
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
De lo que se deriva que entre otros aspectos, la protección a la autoria de las producciones literarias, artísticos o científicas. Así, el derecho a la propiedad intelectual o artística esta planamente determinada en la ley.
Conceptos ratificados o ampliados en otras normas como la Convención americana sobre derechos humanos (Costa Rica, 1969), y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988)
En la Convención americana sobre derechos humanos suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos (Pacto de San José , 1969), que a su vez tiene como antecedentes a los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional se proclama que, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
En este marco, los estados firmantes se comprometieron a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En su articulado declara la libertad de Pensamiento y de Expresión (articulo 13), sin censura. Tampoco se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (3).
En lo referido a los derechos culturales, el CAPITULO III establece que estos "se conciben como parte indisociable de los derechos humanos, tomando como referencia la Declaración universal de derechos humanos (1948), el Pacto Internacional Relativo a los derechos económicos, sociales y culturales (1966) y la Declaración Universal de la UNESCO sobre diversidad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988) entró en vigor, mediante un protocolo adicional, a partir del 16 de noviembre de 1999, el cual fue firmado por Argentina el 17/11/88, y ratificado el 23/10/03. En su artículo 5 sostiene que cada estado firmante podrá establecer restricciones a este protocolo mediante leyes promulgadas.
Además, se establece que entre las medidas que los estados partes en el presente protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figuraran las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte (2).
Por consiguiente, estas disposiciones se relacionan con la conservación del patrimonio tangible e intangible también consagrado mediante diversas disposiciones por la ONU, ICOMOS y las legislaciones nacionales.
En lo referido a la propiedad intelectual, en nuestro país el derecho de autor esta consagrado en el articulo 17 de la Constitución de 1994 que dice que Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. Regula la propiedad intelectual la Ley 11.723 que sostiene que
"La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor". Si el autor no dejara herederos, los derechos pasan directamente al Estado Argentino por el mismo plazo que estipula la ley.
Prof. Jorge Raúl Entraigas.
Fuente: ADN RIO NEGRO, 10-7-2011.
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