A
continuación este sitio da a conocer la información brindada por el Tribunal
Electoral Municipalidad de Villa Regina sobre la apelación presentada por la
Alianza Frente para Victoria con respecto a las elecciones municipales de Villa
Regina (3-5-2015) donde manifiesta “desestimar sin más la queja por
insuficiencia formal” y las actuaciones “luego de una dilatada espera,
finalmente fueron recepcionadas en fecha 04.08.15.” y “lleva a concluir que el
procedimiento adoptado por el Tribunal Electoral Municipal se ajustó a dicho
marco normativo” destaca el Tribunal Electoral Provincial.
A
continuación se difunde el mismo:
Viedma, de Agosto de 2015
VISTOS: los presentes autos
caratulados "ALIANZA
FRENTE
PARA LA VICTORIA S /APELACIÓN
(ELECCIONES MUNICIPALES
VILLA REGINA 03.05.2015)", en trámite por
expediente N°
305/2015/TEP, puestos a Despacho para
resolver, y
CONSIDERANDO: I. Que oportunamente al
resolverse el recurso
de queja interpuesto por la Alianza Frente
para la Victoria , mediante sus apoderados partidarios, este Tribunal Electoral
Provincial dispuso hacer lugar parcialmente al mismo, concediendo la apelación
formulada por la citada agrupación política contra la Resolución dictada el día
12/05/2015 por el Tribunal Electoral Municipal de Villa Regina, en los términos
del Art. 217 de la Ley O N°2431. Dicha decisión se adoptó, resaltando que se lo
hacía pese a no contarse con todas las copias establecidas por el artículo 283
del CPCC - lo que hubiera posibilitado desestimar sin más la queja por
insuficiencia formal-, bajo la convicción que las carencias de formas cuando
pueden ser sorteadas mediante el análisis de las restantes constancias traídas
por las partes, no deben constituir obstáculos procesales para la revisión pretendida.,
II. Que requeridas,
entonces, las actuaciones respectivas al Tribunal Electoral Municipal para su
examen, ello al asumirse este Tribunal Electoral Provincial competente para su
revisión, luego de una dilatada espera, finalmente fueron recepcionadas en fecha 04.08.15.
III. Que en esas condiciones se dispuso
correr vista al Ministerio
Público Fiscal, quien se expidiese a fs. 93
considerando que el recurso de apelación debía ser rechazado, atento que la
Resolución cuestionada se ajustaba a lo dispuesto por los artículos 206 y 210
de la Ley 0 2431.
IV. Que el recurso de queja por apelación
denegada, una vez admitido, tiene por virtualidad habilitar por parte del
Tribunal asumido competente, el examen del remedio recursivo inicialmente
articulado. Bajo esa convicción y más allá de los términos en los que se
resolviese la queja -ello, producto de la decisión del Tribunal Electoral
Municipal de Villa Regina de simplemente fechar las resoluciones que adoptase-,
atendiendo las constancias propias de la causa recién ahora acompañadas y en
tanto se habilitase el recurso de apelación formulado contra el escrutinio
definitivo, hace al caso planteado examinar el memorial anejado a fs.
203/205vIta del expediente de orden municipal agregado por cuerda a los
presentes y en consecuencia la Resolución de fecha 11.05.15 dictada por el
referido órgano electoral municipal que, glosada a fs. 197/202, es en definitiva
la que causa agravio a la Alianza impugnante; análisis que deberá hacerse a la
luz del contexto fáctico que precediese a su dictado y del derecho que se
tornarse así aplicable. Se encuentra así el Tribunal en estado de resolver con
relación al recurso de apelación articulado por la Alianza "Frente para la
Victoria ", toda vez que la intervención de este organismo jurisdiccional
en procesos electorales de orden municipal viene dada en instancia revisora de
las decisiones que adopten las respectivas juntas electorales en ejercicio
pleno de su competencia, ya que, por mandato constitucional, les cabe a éstas
juzgar las elecciones municipales, siendo sus resoluciones apelables ante la
justicia electoral provincial (art. 239, inc. 2, de la CPRN ). Por esa razón se
impone señalar que, según se sigue de fs. 203/205, la "Alianza Frente para
la Victoria " interpuso recurso de apelación contra el escrutinio
definitivo resuelto a través de la Resolución de fecha 11.05.15 al amparo de lo
prescripto por el art. 217 de la Ley O 2431, en tanto desestimara las nulidades
planteadas. En fundamento del mismo esgrime
que las mesas de sufragio N° 1 y 63 consignadas en el acta son insalvablemente
nulas de conformidad con lo dispuesto en el art. 206 de la citada Ley
electoral. Así, el apoderado de la alianza impugnante expone que la totalidad
de las actas de escrutinio existentes de las urnas de sufragio referenciadas no
contienen la firma de las autoridades de mesa (de ninguna) ni de ningún fiscal
partidario, como así también carecen de la expresión y consignación de los
electores y de los guarismos resultantes. Están, dice, literalmente en blanco
en fragante violación al art. 195 de la preceptiva indicada, por lo que se
encuentran configuradas las causales de nulidad a las que alude el referido
art. 206. Por ello, afirmando que, al no poder constatarse el número de
sufragantes, no resulta de aplicación el último párrafo de la señalada
preceptiva provincial, y recordando que las normas electorales tienen por
finalidad dar certeza, peticiona se haga lugar al recurso planteado revocando
el decisorio recurrido y haciéndose lugar a la nulidad de las mesas de sufragio
consignadas. Así se expresó la agrupación política en cuestión, frente a la
decisión refrendada por el Tribunal Electoral Municipal de Villa Regina quien
en la convicción que debían adoptarse todas las diligencias necesarias para
evitar nulidades, procedió a la apertura de las urnas cuestionadas
confeccionando el acta respectiva, conteniendo la descripción y comparación de
lo reflejado entre el escrutinio provisorio del día 03.05.15 y las operaciones
públicas practicadas durante el definitivo en esa oportunidad en curso. En
función de ese convencimiento Horacio N. Pagliaricci –vocal
votante en primer lugar-, frente a la nulidad planteada por la Alianza -ello,
atento la ausencia de acta y certificado de escrutinio- y realizando lo que
consideró un esfuerzo por respetar el principio de la representatividad popular
y de la preeminencia de la voluntad mayoritaria, bajo la premisa que la
anulación es de innegable carácter restrictivo, juzgó necesario preservar la
eficacia del voto, al evaluar que el actuar irregular de las autoridades y de
los fiscales de mesa detectado, no bastaban para la configuración de
antijuridicidad en los comicios. Máxime cuando la diferencia a la que alude la
norma del art. 206 inc. c) de la Ley 0 2431 (cinco -5- o más sobres) entre la
cantidad de votantes y la cantidad de votos emitidos, no se da en ninguno de
los dos supuestos (mesas 1 y 63). A ello el Sr. Presidente del Tribunal
Electoral Municipal -Dr. Juan Carlos Gimenez- agregó la pertinencia de recurrir a
la vigencia del principio de buena fe que debe reglar toda conducta, mientras
que el restante vocal -Dr. Eduardo R.Cailly-
adhirió a los términos de esas expresiones. Así las cosas y siempre que este
Tribunal tiene dicho que el sistema electoral vigente coloca en los partidos
políticos, a través de los fiscales partidarios por ellos designados, el
control por excelencia del acto comicial, a estar a la preceptiva de los arts.
175, 176, 185, 186, 188, 190 de la Ley 02431, como asimismo del escrutinio de
mesa (arts. 194, 195, 196, 197 y 198 de la citada ley) y hasta habilita a las
agrupaciones de este orden a vigilar y custodiar las urnas y su documentación,
autorizándolos inclusive a acompañar con sus fiscales el traslado de ellas
(art. 199), todo lo cual es aplicable al ámbito municipal por expresa
disposición del art. 200 de la indicada ley (conf. "MUNICIPIO DE VIEDMA S/
ELECCIONES 2015", en trámite por expediente N° 2/2015TTEP, sent. del 28.04.15) la ausencia de acta de
elección de la mesa o certificado de escrutinio -supuesto contemplado en el
inc. a) del art. 206 de la Ley O 2431- no puede llevar sin más a la declaración
de nulidad planteada, cuando no medió por parte de esos operadores
cuestionamiento al funcionamiento de las mesas de votación en las oportunidades
previstas por los arts. 195, inc. d) y 203 de la citada ley, así por cuanto las
mesas objetadas N° 1 y 63, respecto de las cuales se mantiene el recurso de
apelación, no se encuentran comprendidas en la impugnación que luce a fs.
150/155. Es que para que proceda la declaración de nulidad, última ratio de
todo ordenamiento, es necesario -a mérito del legislador- que ese inciso, al
igual que en el caso del inc. b), concurra con el requisito del inc. c) es
decir que el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en
el certificado de escrutinio difiera en cinco (5) o más del número de sobre
utilizados, hipótesis que no se probó en el caso que nos ocupa. Cierto es que,
en una apreciación liminar, podría decirse que como no se cuenta con el acta ni
con el certificado de escrutinio provisorio a los que alude el art. 195 de la
Ley O 2431 mal puede cotejarse si media este último supuesto. Pero ese
razonamiento no se sostiene a poco de advertir que es, precisamente, la ley la
que exige la señalada concurrencia, demostrando que la ausencia de ellos no se
constituye en un condicionamiento insalvable de la validez de la mesa de
sufragio.
De allí que sea dable concluir que esa
alternativa atiende precisamente
la función fiscalizadora que les cabe a los partidos políticos durante el acto
eleccionario en sí mismo, de manera que incumbe a éstos el deber de aportar
elementos acreditativos de que la irregularidad detectada trasunta una
violación a la voluntad popular expresada en las urnas cuestionadas, por lo que
al hallarse esa carga incumplida solo cabe el rechazo de la apelación
formulada, pues el Tribunal Electoral Municipal ante esa omisión no tenía otra
opción que la de avocarse, como lo hizo, a realizar integralmente el escrutinio
con los sobres remitidos por el presidente de mesa, tal como lo prevé el art.
210 de la Ley 0 2431. Entonces, una correcta interpretación de los artículos
206, 207 y 210, lleva a concluir que el procedimiento adoptado por el Tribunal
Electoral Municipal se ajustó a dicho marco normativo, pues constatado el
faltante de documentación - "o en el supuesto de no existir esta
documentación, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial,
avocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos
Tribunal Electoral Provincial remitidos por el presidente de mesa..."-, se
realizó el escrutinio como manda el último artículo citado. Por todo lo expuesto,
porque la anulación de mesas constituye un recurso al cual debe acudirse con un
criterio innegablemente restrictivo, pues debe procurarse preservar en la
medida de lo posible, la voluntad originariamente expresada por los electores,
principalmente cuando no se ha aportado elemento alguno que haga presumir que
la misma se encuentre violentada como consecuencia de las irregularidades
detectadas, de conformidad Fiscal,
EL TRIBUNAL ELECTORAL
PROVINCIAL
RESUELVE
I. Rechazar el recurso de
apelación incoado por la Alianza Frente Para la Victoria
respecto del escrutinio definitivo realizado en la localidad de Villa Regina.
Regístrese, protocolícese y notifíquese a
la agrupación política impugnante, al Ministerio Público Fiscal al Tribunal Electoral
Municipal.
MARIA LUJAN
IGNAZI ARIEL
GALLINGER SANDRA
FILIPUZZI DE VAZQUEZ
Tribunal Electoral Provincial
Se agradece al Sr. Fiscal Municipal, Juan Carlos Giménez,
que preside el Tribunal Electoral Municipal y al personal de la Fiscalía por la
atención brindada de este fallo del Tribunal Electoral Provincial que es de
interés para la ciudadanía de Villa Regina, constituye en el discurrir del
tiempo un Documento Histórico.
¡Muchas Gracias!
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La diferencia de opiniones conduce a la investigación, y la investigación conduce a la verdad. - Thomas Jefferson 1743-1826.